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Fallas en la Ley para Protección Integral de Periodistas--Discurso presentado en la ALDF el 31 de mayo del 2016

Muchas gracias por su tiempo y su interés para abordar un tema tan delicado como el periodismo y la libertad de expresión en las redes sociales.

Por respeto al tiempo de todos, daré una muy breve exposición de los dos principales problemas que percibo después de haber analizado la “Ley para la Protección  Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal”, publicada el 10 de agosto del 2015.

Espero que is comentarios ayuden a corregir aquello que dice la ley, la cual sin duda es un gran avance para todos aquellos que nos dedicamos al periodismo.

PRIMERO: En el artículo 5, existe un problema de definición cuando se habla de “colaborador o colaboradora periodístico” y de “periodista”.

Desde mi punto de vista NO debe existir diferencia entre ambas definiciones.

La diferencia entre ambos, según la ley, estriba en la regularidad y el valor que el gremio periodístico da a un periodista de tiempo completo, con experiencia y título.

Esta diferenciación es injusta y arbitraria cuando vemos que los nuevos medios digitales han eliminado las jerarquías gremiales que antes existían en México.

Hoy, cientos de periodistas que publican su trabajo en internet jamás han pisado una redacción informativa y, a pesar de eso, tienen mayor alcance entre la población que muchos periodistas establecidos.

¿Por qué habría que existir una diferencia entre “colaboradores”  y “periodistas de tiempo completo”? ¿No merecen ambos la misma definición ante la ley? ¿Por qué colocar a los colaboradores en una categoría aparte, que parece inferior?

Pero más aún, ¿por qué habría que limitarse a la categoría de “periodista” cuando los nuevos medios digitales facultan al ciudadano para ejercer su libertad de expresión con herramientas que pueden llegar a millones de personas?

En este sentido, la presente ley limita las posibilidades de protección a aquellas personas que no entran en las categorías definidas por ella misma, pero olvida que la tecnología y los avances de la ciencia han liberado al ciudadano de las afiliaciones gremiales y la uni-dimensionalidad que alguna vez existió en este país.

Si la ley quiere buscar defender la libertad de expresión, debe ampliar su definición y evitar categorizar a las personas en definiciones que limitan el espíritu del texto.

En pocas palabras, defender el interés público no es facultad exclusiva de los dos grupos mencionados en la ley, sino de miles de personas que todos los días, bajo su propio riesgo, exponen valiosa información pública a través de sus propios sitios de internet, videos y canales en redes sociales.

El SEGUNDO punto a tocar sobre la referida es el siguiente:

No existe claridad en cuanto a las acciones y las medidas de protección definidas en los capítulos ocho y nuevo de la ley.

Por un lado se menciona que los entes del gobierno ayudarán en la aplicación de dichas medidas, pero en el capítulo siguiente se refiere que las acciones se aplicarán de forma continua, sin mediar solicitud de la persona agraviada.

Desde mi punto de vista, la acción unilateral de la autoridad puede, en el peor de los casos, resultar en medidas preventivas que limiten la libertad de expresión de una persona o grupo de personas que no hayan pedido dicha ayuda.

Por lo tanto, habría que definir con mayor precisión lo que la autoridad puede o NO puede hacer como medidas y acciones preventivas.

POR MI PARTE ES TODO. GRACIAS.

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